• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 665/2023
  • Fecha: 24/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de robo con fuerza en grado de tentativa. En cuanto a la alegada infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por considerar que no concurren los elementos del delito de robo, el motivo se desestima porque los hechos probados -cuya intangibilidad debe ser respetada- justifican plenamente el juicio de tipicidad como delito de robo y no como delito de hurto. Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se ha reconocido como simple y se considera que no hay extensión de duración temporal para elevarla como muy cualificada. En cuanto a la pena a imponer, se estima el recurso. Se le impuso en la sentencia de la AP la pena de 9 meses de prisión, pero concurre una atenuante simple y el hecho se encuentra en grado de tentativa, por lo que hay que rebajar la pena a la de 7 meses de prisión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
  • Nº Recurso: 24/2025
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal afirma que la corrección del progenitor comprende una serie de posibilidades, cómo es advertir, amonestar o reprender al menor, que persiguen la finalidad de educarlo. A su vez, la forma de educar debe ser de manera proporcionada, tal y cómo refiere el Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña. Interpretado así, el significado de la corrección entra en juego el cuerpo de doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, sobre el art. 153.2 del Código Penal y, es que los comportamientos violentos no tienen amparo en el derecho de corrección, ya que una bofetada no es un mecanismo para educar a un menor, comporta el ejercicio de la violencia sobre el mismo y, lo que es más complejo, supone educar al menor en la idea de que la violencia es un mecanismo apto para solventar problemas, en lugar de usar otro tipo de herramientas, cómo es el dialogo con el menor o, reforzar positivamente conductas más éticas y, sin embargo, negativamente aquellas que no lo sean. El Tribunal considera que no procede aplicar el subtipo atenuado previsto en el art. 153.4 del CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
  • Nº Recurso: 5/2025
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: En el escrito de preparación, se aduce por el recurrente que el interés casacional que el caso presenta se concreta en los siguientes extremos relativos a la sentencia impugnada: a) infracción del art. 24.2 CE, por por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; b) infracción del art. 5.4 LOPJ; c) infracción del art. 25 CE, por vulneración del principio de legalidad; d) vulneración del art. 19 LORDGC, individualización y proporcionalidad de la sanción. La sala coincide con el recurrnete en cuanto a la existencia de interés casacional objetivo, en los términos en que "a priori" se plantea y con los necesarios ajustes normativos y jurisprudenciales, sin perjuicio de que la sentencia que llegara a dictarse pueda extenderse a otras cuestiones que exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 7/2025
  • Fecha: 23/09/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido: los arts. 24.2 y 25.2 CE, en lo que se refiere al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al derecho a una defensa con las debidas garantías, así como el principio de legalidad y el art. 19 LORDGC. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 23/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal de instancia se apoyó en abundante prueba de cargo, válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con argumentos racionales, por lo que no se vio afectada la presunción de inocencia. Tampoco se vio afectado el derecho a los medios de prueba, pues la denegación acordada está adecuadamente motivada en derecho, sin que el recurrente señale los puntos de hecho que pretendía demostrar con los medios de prueba denegados, su conexión con los hechos investigados ni su necesidad en términos de defensa. El inamovible relato de hechos probados -conforme al cual, en síntesis, el recurrente se refirió en reiteradas ocasiones a otros militares: bien de superior empleo, con las expresiones «parece que se ha comido a ella misma» y «es una gorda de mierda» o «gilipollas», «tonto» y «cabrón»; bien de inferior empleo, con las expresiones «si nos comemos un puro, ella se va a comer la polla del novio», «panchita», «machupichu» o «por un par de tacones se va con cualquiera»; o bien de igual empleo, con las expresiones «tiene cara de mal follada», «es una puta inútil y no sirve como militar» o «es una mami que no servía para nada, una mal follada»- se subsume adecuadamente en los tipos penales aplicados, en sus modalidades de injurias graves, además de por la condición militar de sus destinatarios y por las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron, por la propia entidad objetiva de las expresiones vertidas, que denotan el dolo del actor, atentan gravemente contra la disciplina y el compañerismo que debe regir las relaciones entre miembros de las FF.AA. y representan graves ofensas que atacan directamente a la fama, el honor y la dignidad de los ofendidos, por lo que revisten la gravedad suficiente para integrar los delitos apreciados, rebasando ampliamente lo que podrían considerarse meras «expresiones desafortunadas de tenue intensidad» que pudieran encontrar acomodo en el ámbito de lo disciplinario, degradación al ámbito disciplinario que no cabe realizar, como pretende el recurrente, por aplicación del principio de intervención mínima. No obstante, en cuanto a la individualización de las penas impuestas, se aprecia cierta desproporción de las mismas en relación con la entidad de los hechos, lo que lleva a estimar parcialmente el recurso únicamente en lo relativo a la entidad de las penas impuestas, considerándose más proporcionadas las penas de 6 meses de prisión por cada uno de los 5 delitos apreciados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 8264/2022
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Interpone recurso de casación con base en tres motivos. En todos ellos denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se recuerda el alcance de la casación en estos casos. El recurso de desestima. Se ha practicado prueba suficiente y ha sido racionalmente valorada. Por otro lado, se acuerda no revisar la condena. La regulación introducida por la LO 10/2022, teniendo en cuenta la naturaleza de la agresión sexual y la agravante específica de prevalimiento, no es más favorable.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: IGNACIO NAVAS HIDALGO
  • Nº Recurso: 77/2024
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que toda condena se funde en verdadera prueba de cargo, válida, suficiente y practicada con todas las garantías del proceso contradictorio y público. La presunción de inocencia únicamente puede considerarse enervada cuando la actividad probatoria desplegada en el juicio oral posea un contenido inculpatorio directo o indiciario capaz de desvirtuarla. A su vez, debe diferenciarse dicho derecho del principio in dubio pro reo, que opera exclusivamente en la fase valorativa de la prueba cuando, existiendo prueba de cargo, el juzgador mantiene dudas razonables sobre su eficacia incriminatoria. Este principio solo entra en juego cuando exista propiamente duda y no para exigirla cuando no la hay. En el caso enjuiciado, la acusación atribuía al acusado un delito contra la salud pública del artículo 368 CP en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud. Este precepto tipifica un delito de peligro abstracto, consumado con la simple realización de cualquiera de las conductas típicas, sin necesidad de que se produzca un resultado lesivo. No obstante, exige como elemento subjetivo la existencia de un ánimo de difusión, que debe deducirse de las circunstancias concurrentes. La jurisprudencia ha establecido diversos indicadores para inferir dicho ánimo: cantidad de droga superior al autoconsumo, existencia de útiles de dosificación, dinero fraccionado, ocultación de sustancias, presencia de instrumentos de venta o circunstancias de la intervención policial. La prueba practicada consistió fundamentalmente en las declaraciones de los agentes, en la aprehensión de varias cantidades de 3-CMC tanto en la vía pública como posteriormente en el domicilio del acusado registro voluntario y no impugnado, en la intervención de diversas balanzas y dinero fraccionado, así como en el informe pericial y en la declaración del propio acusado. De dicha prueba podían derivarse indicios relevantes de actividad de distribución: el intento de eludir a los policías, la tenencia de sustancias en papelinas, el hallazgo adicional de droga en el domicilio y la presencia de varias balanzas. No obstante, la defensa centró su estrategia en impugnar la fiabilidad del análisis pericial, especialmente la ausencia de determinación de la pureza del 3-CMC y del sildenafilo, y en sostener que la sustancia no podía considerarse fiscalizada ni acreditado que causase grave daño a la salud. La jurisprudencia ha desarrollado la doctrina de la insignificancia o falta de toxicidad, aplicable de forma restrictiva, según la cual no resulta típica la conducta de transmisión o tenencia para el tráfico cuando la sustancia, por su mínima o nula toxicidad o por no superar la dosis mínima psicoactiva, no genera un riesgo penalmente relevante para la salud pública. Asimismo, solo cabe analizar el destino al autoconsumo si existen indicios consistentes de que el poseedor es consumidor habitual, dato que aquí no pudo acreditarse más allá de una mera alegación no respaldada por prueba objetiva. Debe recordarse igualmente el principio acusatorio, que impone al Tribunal la obligación de resolver únicamente sobre los hechos y calificaciones jurídicas que hayan sido introducidos por las partes en el debate contradictorio. En este caso, la acusación pública fundamentó su pretensión punitiva exclusivamente sobre la base de que el 3-CMC constituye una sustancia psicotrópica incluida en las listas del Convenio de 1971 y que, por su naturaleza, produce efectos psicoestimulantes. Sin embargo, la prueba pericial aportada no acreditó de manera concluyente ni la inclusión de la sustancia analizada en las listas fiscalizadas ni su pureza, ni mucho menos su capacidad de causar grave daño a la salud. Ante esta laguna probatoria defecto que afectaba al elemento objetivo esencial del tipo penal, carece de respaldo jurídico afirmar la tipicidad de la conducta. Así, aun existiendo indicios objetivos que apuntarían a un posible ánimo de tráfico, la ausencia de acreditación pericial suficiente sobre la naturaleza tóxica o psicotrópica de la sustancia incautada impide considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable, requisito imprescindible para dictar condena. La insuficiencia probatoria afecta al propio presupuesto del delito y no puede ser suplida mediante conjeturas o por la valoración aislada de elementos indiciarios que, por sí solos, carecen de aptitud para integrar el tipo penal. En consecuencia, y conforme a los principios constitucionales de presunción de inocencia y estricta tipicidad penal, procede dictar un fallo absolutorio al no haber quedado acreditado que el acusado realizara una conducta penalmente relevante en los términos del artículo 368 del Código Penal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
  • Nº Recurso: 303/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los distintos recursos interpuestos se articulan sobre dos ejes comunes: la invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba y la atipicidad de la conducta respecto de la sustancia intervenida. La presunción de inocencia queda enervada cuando la sentencia se fundamenta en prueba de cargo suficiente, lícita, practicada con todas las garantías y racionalmente valorada. La revisión del material probatorio confirma que el órgano a quo realizó una valoración ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, no apreciándose arbitrariedad, ilogicidad ni error patente. La abundante prueba practicada intervención de la sustancia, documentos incautados, presencia de los acusados en la carga, huida ante la aparición de la Guardia Civil y prueba pericial ratificada en juicio constituye prueba de cargo idónea para sustentar el fallo. En relación con la naturaleza de la sustancia, el cannabis intervenido más de 5.600 kg tiene la consideración de estupefaciente conforme a la Convención Única de 1961, siendo irrelevante la ausencia de concreción exacta de THC cuando, como aquí, se trata de sumidades floridas no destinadas a fines industriales. La alegada finalidad terapéutica o cultivo autorizado queda desvirtuada por el modo clandestino de transporte, su elevado valor económico y la conducta de huida, incompatibles con cualquier actividad lícita. Sobre esta base común, deben analizarse las alegaciones individuales. Respecto a un acusado sí merece la estimación parcial del recurso, pues de los hechos probados resulta únicamente su papel de intérprete, sin intervención en la carga ni dominio del hecho. Su aportación, periférica y sustituible, encaja en la doctrina jurisprudencial de la complicidad, por lo que debe ser considerado cómplice y no autor. En consecuencia, los recursos deben ser desestimados, salvo el de un acusado, que se estima parcialmente para calificar su intervención como cómplice, confirmándose en lo demás la sentencia apelada y declarando de oficio las costas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
  • Nº Recurso: 592/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la comisión de un delito leve de hurto. Alegan ambas recurrentes alegan la falta de prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, así como la vulneración de su derecho a la defensa por no haber contado con asistencia letrada durante el juicio. El tribunal considerar que el derecho de defensa no ha sido vulnerado concluyendo que los hechos punibles que se dilucidaban en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, no son de especial complejidad y si bien la ahora recurrente manifestó que quería hablar con su abogado, ni siquiera había formulado solicitud de asistencia letrada a pesar de que tuvo tiempo suficiente. Considera el Tribunal que valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia es válida y suficiente para mantener la condena, ninguna objeción cabe oponer para valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia y concretamente en la evaluación que verifica respecto al testimonio del denunciante para determinar su fiabilidad y en definitiva la convicción sobre la credibilidad del mismo, pero estima parcialmente los recursos en cuanto a la cuantía de la multa, fijándola en 5 euros diarios, lo que reduce el total a 300 euros para cada condenada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
  • Nº Recurso: 1267/2025
  • Fecha: 22/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo. Los hechos declarados probados resultan del testimonio claro y preciso de los agentes de policía, el cual resulta corroborado por la realidad objetiva de las lesiones, apreciadas por el médico forense, las cuales se corresponden con el relato que el mismo hace, y, por el testimonio del otro agente que vio el pisotón , viéndose en la precisión de ayudarle para lograr reducir al acusado. Se aprecia que la resistencia que ofreció el acusado-apelante no tenía otra finalidad que evitar ser identificado, y probablemente detenido, llegando a dar un pisotón al agente de policía para evitar que entrara al domicilio y le detuvieran, como así acabó ocurriendo. Tal conducta y finalidad es integradora de un delito de resistencia, pero que no tiene la gravedad intrínseca necesaria para alcanzar la calificación de tal conducta como integradora de atentado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.